Artículo 484 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 484.- La acumulación, tendrá lugar:
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
I.- En los procesos que se instruyan en averiguación de los delitos conexos, aunque sean varios los responsables;
II.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito;
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
III.- En los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas;
IV.- En los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos o inconexos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.