Artículo 486 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 486.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere fenecido, el juez o tribunal cuya sentencia cause primero ejecutoria, la remitirá en copia al juez o tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos legales de la aplicación de sanciones.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.