Artículo 488 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 488.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse también de oficio; en este caso no habrá substanciación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.