Artículo 538 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 538.- Las providencias precautorias que pudiere intentar la parte civil, se regirán por lo que sobre ellas dispone el Código mencionado en el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.