Código Penal estatal

Artículo 677 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 677.- Compete a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal organizar y administrar la Revista Mexicana de Derecho Penal y el Departamento de Estadística Criminal.

ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1°.- Este Código comenzará a regir el día diecisiete de septiembre de mil novecientos treinta y uno.

(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)

ARTICULO 2°.- Desde esa misma fecha queda abrogado el Código de Organización, de Competencia y de Procedimientos en Materia Penal para el Distrito y Territorios Federales, expedido el 4 de octubre de 1929.

ARTICULO 3°.- Queda en vigor la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales expedida el 31 de diciembre de 1928, excepto en lo que se oponga a este Código.

ARTICULO 4°.- Todas las causas y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.

ARTICULO 5°.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren aún admitido o desechado, se admitirán siempre que en este mismo Código o en el anterior fueren procedentes, y se substanciarán conforme a lo determinado en el presente.

ARTICULO 6°.- Los términos que para interponer algún recurso estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al presente o al anterior, si fueren mayores los que en éste se concedan.

ARTICULO 7°.- Las listas de jurados del Fuero Común formadas para el presente año continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1931.

(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)

ARTICULO 8°.- Con excepción del Partido Judicial de México, en los demás del Distrito y Territorios Federales, mientras se crean las Cortes Penales y Tribunales de Menores, seguirán funcionando como autoridades penales, los Jueces Mixtos.

ARTICULO 9°.- El Ejecutivo, a medida que lo permitan las condiciones económicas de las Delegaciones del Distrito Federal y de los Territorios, substituirá los Jueces Menores y Mixtos de Primera Instancia por Cortes Penales y Juzgados Penales de Paz.

ARTICULO 10.- El Ejecutivo queda facultado para aumentar el número de Tribunales que este Código fija, para cada uno de los diversos Partidos Judiciales, y la planta de Secretarios y empleados según las necesidades de la Administración de Justicia.

Queda también facultado para fijar la residencia de los Tribunales creados por el presente Código o de los que en lo sucesivo se creen.

ARTICULO 11.- Los Tribunales Superiores de Justicia podrán modificar la jurisdicción territorial de las diversas autoridades judiciales del Distrito y de los Territorios federales que de ellos dependan, para el fin de ajustar la división de los Partidos judiciales a la división política y administrativa del Distrito y los Territorios, y según las necesidades del servicio.

ARTICULO 12.- Los jueces que integran las Cortes Penales y Tribunales Correccionales formarán los Tribunales de Primera Instancia de la ciudad de México.

(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)

ARTICULO 13.- Los jueces de las Cortes Penales conservarán su orden numérico y a ellos se agregarán hasta completar las ocho Cortes Penales de Primera Instancia, los Jueces de los Tribunales Correccionales igualmente en su orden actual.

Todos continuarán en sus funciones sin necesidad de nuevo nombramiento, y cada uno seguirá conociendo de los procesos que haya iniciado hasta su terminación.

(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)

ARTICULO 14.- Mientras no fuere posible organizar los Juzgados de Paz con el personal requerido para administrar justicia en el Ramo Penal, los jueces de las Cortes Penales y Menores Mixtos, en su caso, tendrán la competencia y reglas de procedimiento que este Código fija para los Juzgados de Paz.

(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)

El Ejecutivo, de acuerdo con el Tribunal Superior de Justicia, podrá reducir el número de Cortes Penales y de Jueces Supernumerarios únicamente con el objeto de integrar los Juzgados de Paz de la ciudad de México, aprovechando el personal de las referidas Cortes y jueces, sin disminuir los emolumentos y categorías de estos funcionarios. Para el caso de que se conviertan en Jueces de Paz todos los Supernumerarios, las funciones de éstos quedarán a cargo de los respectivos Primeros Secretarios de cada juzgado de Corte Penal. Los expedientes de la Corte o Cortes suprimidas serán distribuídos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, entre las Cortes restantes.

ARTICULO 15.- El actual personal del Servicio Médico Legal dependerá del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual hará los nombramientos para cubrir las vacantes que se presenten de Médicos Legistas y Químicos Anatomopatologistas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y uno.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Octavio Mendoza González.- Rúbrica." Lo comunico a usted para su conocimiento y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de agosto de 1931.- El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Octavio Mendoza González.- Rúbrica. Al C...

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

D.O.F. 12 DE MAYO DE 1938.

SE TRANSCRIBE EL PUNTO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONA CON EL CODIGO.

ARTICULO 4°.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

D.O.F. 26 DE JUNIO DE 1941.

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.

ARTICULO PRIMERO.- La presente ley comenzará a regir a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan los Capítulos IV Título Tercero y VIII Título Séptimo, y fracción XVI del artículo 674 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

...

D.O.F. 24 DE MARZO DE 1944.

Artículo Transitorio.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1965.

TRANSITORIO.- La presente reforma entrará en vigor 3 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 19 DE MARZO DE 1971.

ARTICULO PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Para los procesos que se encuentren en trámite ante los juzgados menores y de paz, así como para aquellos que se originen por hechos delictuosos de competencia de los mismos, acontecidos antes de que este decreto entre en vigor, se seguirá el procedimiento sumario cuando corresponda en los términos del presente decreto, si los inculpados manifiestan expresamente su voluntad de acogerse a él. En caso contrario, se seguirá el procedimiento que establecen los artículos 305 a 312, según el texto vigente antes de las presentes reformas.

ARTICULO TERCERO.- Los procesos que se encuentren en trámite ante las Cortes y los juzgados penales y cuyo conocimiento corresponda a jueces menores o de paz en los términos del artículo 10 reformado, continuarán bajo la competencia de aquellos jueces, conforme al procedimiento establecido por las presentes reformas; pero antes de señalar fecha para la vista a que se refieren el artículo 325 reformado y el 326 antes de la presente reforma, el juez requerirá personalmente al procesado para que manifieste, siempre que esté presente su defensor, si opta por que continúe el procedimiento conforme a estas reformas o conforme a las disposiciones que ahora se modifican.

ARTICULO CUARTO.- Los procesos que se encuentren en trámite ante las Cortes y los juzgados penales y cuyo conocimiento siga siendo de su competencia en los términos de las presentes reformas, así como aquéllos a los que corresponda igual competencia y que se originen por hechos acaecidos antes de que las mismas entren en vigor, se seguirán tramitando o se tramitarán conforme al procedimiento que ahora se establece; pero antes de fijarse fecha para la vista, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO QUINTO.- Las solicitudes y los procedimientos sobre libertad preparatoria que se encuentren pendientes al iniciarse la vigencia de estas reformas, se resolverán en los términos previstos por las mismas.

ARTICULO SEXTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1981.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

D.O.F. 4 DE ENERO DE 1984.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los individuos que se encuentren sujetos a proceso al momento de entrar en vigor este Decreto, podrán optar por acogerse a las disposiciones en él contenidas o continuar sometidos a las que se modifican.

D.O.F. 3 DE ENERO DE 1989.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de abril de 1989.

D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 1989.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 611 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de febrero de 1991.

D.O.F. 21 DE ENERO DE 1991.

UNICO.- El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha (sic) su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1991.

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

...

TERCERO.- Se derogan los artículos 119 a 122, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; 73 a 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 503 del Código Federal de Procedimientos Penales; así como los artículos 673 y 674, fracciones II y X, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, únicamente por lo que hace a menores infractores.

CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor esta Ley, serán turnados a las áreas competentes que corresponda conocer de los mismos, conforme a la nueva determinación de competencia.

...

D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- No será exigible el requisito de querella incorporada con motivo de las reformas a los artículos 173, 282, 341 y 399-Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los procedimientos ya instaurados o resueltos al día en que entre en vigor el presente Decreto.

TERCERO.- Para los efectos de los artículos 405 del Código Federal de Procedimientos Penales y 562 fracción III del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los jueces y tribunales deberán empezar a aceptar la caución consistente en garantía prendaria, una vez que se cuente con los mecanismos administrativos que se hicieron necesarios.

D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en ese decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

D.O.F. 22 DE JULIO DE 1994.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.

D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996.

SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONA CON EL CÓDIGO.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

...

D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997.

SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONA CON EL CÓDIGO.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

...

G.O. 3 DE MAYO DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

REPUBLICADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de octubre de 1999. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

G.O. 8 DE JUNIO DE 2000.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002.

PRIMERO: Este decreto entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

SEGUNDO: Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán tramitándose en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal vigente antes de la entrada de este Decreto, salvo en lo que beneficie al procesado.

TERCERO: Lo dispuesto en las fracciones I y II del articulo 676 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, estará vigente hasta en tanto la Asamblea Legislativa expida la Ley del Fondo para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito.

CUARTO: Túrnese al C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida promulgación y publicación.

QUINTO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

G.O. 15 DE MAYO DE 2003.

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

G.O. 4 DE JUNIO DE 2004.

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. G.O. 27 DE OCTUBRE DE 2004.

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 28 DE ENERO DE 2005.

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. G.O. 22 DE JULIO DE 2005.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial del Distrito Federal.

G.O. 25 DE ENERO DE 2006.

PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

G.O. 9 DE JUNIO DE 2006.

PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

CUATRO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá el Reglamento que regule el Beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, a más tardar sesenta días naturales después de la publicación del presente Decreto en la Gaceta oficial del Distrito Federal.

G.O. 17 DE ENERO DE 2007.

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

G.O. 17 DE ENERO DE 2007.

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 290, PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

G.O. 17 DE MAYO DE 2007.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. Los vehículos automotores de cualquier tipo que se encuentran a disposición de las autoridades ministeriales o judiciales en los depósitos destinados a tal efecto, y que no hayan sido reclamados por su propietarios (sic) hasta el mes de diciembre de dos mil cinco, se pondrán inmediatamente a la venta, conforme a las disposiciones administrativas aplicables, imponiendo la obligación a quienes los adquieran de destruirlos totalmente, para hacer uso únicamente de los metales que de compactación y reciclamiento se obtengan.

TERCERO. Los bienes muebles, tales como mobiliario, equipo, joyas, obras de arte, electrodomésticos y de cualquier otra especie, a disposición de las autoridades mencionadas en el transitorio precedente, no reclamados hasta diciembre de dos mil cinco, se pondrán también inmediatamente a la venta.

Los productos de las enajenaciones relacionadas en los artículos transitorios anteriores, se depositarán en la cuenta de fondos propios del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, y treinta días naturales después de la constitución del fideicomiso correspondiente, se entregará la parte que corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que a su vez deposite los recursos en el apartado de fondos propios del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia.

CUARTO. La Procuraduría General de Justicia, notificará a través de una publicación en la Gaceta de Gobierno del Distrito Federal, una relación de los depositantes del dinero en efectivo, y en billetes de depósito, que tenga a su disposición hasta el mes de diciembre de dos mil seis, a efecto de que pasen los interesados a recoger dichas cantidades en la Oficialía Mayor de la Procuraduría, en un plazo no mayor de 15 días, apercibiéndose que para el caso de no hacerlo el dinero ingresará al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, para todos los efectos legales procedentes.

QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá expedir el reglamento de la presente Ley en el término de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

G.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

PRIMERO.- Publíquese en al (sic) Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal.

G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2007.

ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

G.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2007.

Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 8 DE ENERO DE 2008.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

CUARTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las previsiones presupuestales necesarias para dotar del personal y de la infraestructura necesaria al Centro para su adecuado funcionamiento en los términos que señala el presente Decreto.

QUINTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con sesenta días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto para emitir el reglamento interno correspondiente.

SEXTO. La Comisión de Administración y Procuración de Justicia conformará una comisión multidisciplinaria donde participe, cuando menos, la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito Federal, el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, académicos e investigadores con experiencia en la materia; con la finalidad de elaborar, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, de la iniciativa de ley que para la solución de controversias en todos los ámbitos de interacción social, requiere el Distrito Federal.

G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor 180 días hábiles después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, lapso en que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal realizará las adecuaciones administrativas para la aplicación de la presente reforma.

G.O. 24 DE FEBRERO DE 2009.

PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente decreto.

G.O. 19 DE JULIO DE 2010.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 9 Y 192 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

G.O. 19 DE JULIO DE 2010.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 273 BIS Y 273 BIS 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federa (sic).

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

G.O. 18 DE MARZO DE 2011.

PRIMERO. Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación.

G.O. 12 DE JULIO DE 2011.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo.- Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

G.O. 26 DE JULIO DE 2011.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación Tercero.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán de elaborar el protocolo de investigación pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio; la elaboración y publicación de dicho protocolo deberá realizarse en un plazo no mayor a noventa días naturales.

En la elaboración del protocolo deberá considerarse los estándares internacionales en la materia con perspectiva de Género.

Cuarto.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán capacitar continuamente al personal encargado de implementar los protocolos de investigación pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio.

Quinto.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal deberá en un plazo no mayor a seis meses poner en funcionamiento los registros a los que hace referencia el articulo 105 Ter del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como el Banco de Datos de Información Genética que establece el mismo precepto.

G.O. 18 DE JUNIO DE 2013.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal deberá publicar el acuerdo por el que expiden los Lineamientos de la Cadena de Custodia a que se refiere el artículo 96 del presente Código, a más tardar dentro de los 45 días naturales a la publicación del presente Decreto y entrarán en vigor conjuntamente con este Decreto. Para estos efectos, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal podrá hacer propios los ordenamientos respectivos relativos a la cadena de custodia emitidos por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

G.O. 22 DE JULIO DE 2013.

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; el presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil quince, en la forma siguiente:

I. A partir del primero de enero de dos mil quince sólo se aplicará para los delitos culposos y aquellos que se persigan por querella de parte ofendida;

II. A partir del dieciséis de julio de dos mil quince se aplicará para los delitos no graves; y, III. A partir del quince de junio de dos mil dieciséis se aplicará para todos los demás delitos vigentes en el Distrito Federal.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno; asimismo, se deroga cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con excepción de lo previsto en los artículos PRIMERO y CUARTO transitorios, hipótesis en las que se seguirá aplicando en los casos que se indican.

TERCERO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, emitirá una declaratoria en la que señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sido incorporado al Sistema de Justicia en el Distrito Federal, obligación establecida en el último párrafo del artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" en materia de seguridad y justicia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.

CUARTO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Procesal o que se estén substanciando conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno, se tramitarán hasta su conclusión y, en el caso de la ejecución de sanciones se hará de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron los hechos.

QUINTO.- No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando el procedimiento ya esté iniciado o se esté tramitando un juicio conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno, y con posterioridad se denuncien hechos que deban investigarse bajo la vigencia del nuevo Código Procesal Penal para el Distrito Federal.

SEXTO.- Durante la vacatio legis del nuevo Código de Procedimientos Penales, establecida en el artículo PRIMERO transitorio, los operadores del sistema procesal penal acusatorio deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar las modificaciones normativas, técnicas y operativas necesarias para la implementación y funcionamiento del nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio; así como para la implementación y operación de los Juzgados y Salas penales, y del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

SÉPTIMO.- El presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil catorce, elaborado por la Secretaría de Finanzas con base en los recursos solicitados por los operadores del nuevo Sistema en sus respectivos proyectos de Presupuesto de Egresos, deberá contemplar las previsiones de gasto y las partidas presupuestales respectivas para la ejecución de los programas y acciones que sean necesarios a fin de implementar e incorporar, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio PRIMERO de este Decreto, el Sistema Procesal Penal Acusatorio en el Distrito Federal.

Asimismo, en el presupuesto de egresos de los años subsecuentes deberán efectuarse los ejercicios presupuestales que sean necesarios según los requerimientos de este ordenamiento hasta la finalización de la implementación y completa operación del Sistema Procesal Penal Acusatorio.

OCTAVO.- El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y cualquier dependencia a la que le sean aplicables las disposiciones contenidas en el nuevo Código de Procedimientos Penales deberán elaborar los planes y programas necesarios para su adecuada, oportuna y correcta implementación, según los tiempos establecidos en el artículo PRIMERO transitorio del presente Decreto; así como, contemplar en los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas que se requieran para la ejecución y operación de los programas que se generen, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación, la implementación de un sistema informático que permita la interconexión entre los operadores para un registro eficiente y fehaciente de la información, y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir con los objetivos a partir de la entrada en vigor del presente Código.

G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO. - Los procesos penales que se sigan por los tipos penales que integren delincuencia organizada y las sentencias que se hayan dictado al respecto, seguirán substanciándose hasta su culminación y se compurgarán de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código Penal para el Distrito Federal y la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal, que seguirán vigentes sólo en estos supuestos.

CUARTO. - Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.

G.O. 10 DE ENERO DE 2014.

Artículo Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo Tercero. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

G.O. 20 DE AGOSTO DE 2014.

N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA LA INCORPORACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES AL ORDEN JURÍDICO DEL DISTRITO FEDERAL.

RESOLUTIVOS:

DECLARATORIA PRIMERA.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura, aprueba el presente Decreto por el que se establece la incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio al orden jurídico del Distrito Federal.

(F. DE E., G.O. 22 DE AGOSTO DE 2014)

En consecuencia, las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en los artículos 16, párrafos tercero y decimocuarto; 17 párrafos cuarto, quinto y séptimo; 19, 20 y 21 párrafo séptimo, adquieren vigencia en los plazos establecidos en la declaratoria segunda del presente decreto.

SEGUNDA.- En atención a lo dispuesto en los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Pública y Justicia Penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008.

Así como, con fundamento en los Artículos Primero y Segundo Transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales, se declara que el Distrito Federal incorpora a su régimen jurídico penal el Código Nacional de Procedimientos Penales, instrumento jurídico que regulará la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales, en los hechos que ocurran a partir de:

1. Las cero horas del día dieciséis de enero de 2015 para los delitos culposos y aquellos que se persiguen por querella o acto equivalente de parte ofendida, así como los actos de investigación que requieran autorización previa del Juez de Control, inherentes a estos delitos.

2. Las cero horas del día dieciséis de junio de 2016 para todos los demás delitos que son competencia de los Jueces del Distrito Federal, así como la aplicación de los actos de investigación que requieran autorización previa del Juez.

En ese sentido, los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales se substanciarán de acuerdo al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de 1931, si se cometieron al momento de inicio de los mismos, como lo establece el Artículo Transitorio Tercero de dicho ordenamiento.

No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando el procedimiento ya esté iniciado o se esté tramitando un juicio conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de 1931, y con posterioridad se denuncien hechos que deban ser investigados bajo la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo a lo expuesto en el Artículo Sexto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente DECLARATORIA, entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTÍCULO TERCERO.- Hasta antes de que concluya la implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en todo el Distrito Federal, las Instituciones encargadas del mismo, deberán proponer al Órgano Legislativo las modificaciones y reformas a los ordenamientos secundarios y administrativos de acuerdo a su competencia, así como las adaptaciones de infraestructura y equipamiento necesario para la correcta operación del nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio en el Distrito Federal.

ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Finanzas del Distrito Federal deberá contemplar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal 2015 y subsecuentes, con base en los recursos solicitados por los operadores del Sistema, las previsiones de gasto y partidas presupuestales respectivas para la ejecución de los programas y acciones dirigidas a implementar y operar el nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio en la Ciudad de México.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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