Artículo 86 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 86.- Toda notificación que se haga fuera del juzgado, no encontrándose en la primera busca a la persona a quien deba hacerse, se practicará sin necesidad de nuevo mandato judicial por medio de cédula que se entregará a los parientes, familiares o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa, la que firmará la diligencia; si no supiere hacerlo o se negare, se hará constar esa circunstancia, pudiéndose tomar sus huellas digitales. Cuando no sea posible encontrar al interesado ni a ninguna de las personas que señala este artículo, el notificador hará la notificación fijando la cédula en la puerta de la casa, y asentando en autos razón de tal circunstancia.
En la cédula se harán constar: el tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha, la hora, lugar en que se deja y, en su caso, el nombre y apellido de la persona a quien se entregare.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.