Artículo 98 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 98.- En los casos de flagrancia, o en aquellos que importen peligro de pérdida de la vida o pongan en riesgo la integridad física de las autoridades que tengan conocimiento de los hechos, deberán tomar fotografía, video o cualquier otro medio que permita la certeza del estado en que fueron encontrados los indicios y procederán a fijar y sellar el lugar para practicar el inventario cuando esto sea seguro, debiendo asentar dicha circunstancia en los registros correspondientes.
En la averiguación previa deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejarla (sic) evidencia física, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADA, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.