Código de Proc. Penales estatal

Artículo 148 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

A estas diligencias deberán concurrir:

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

I.- El juez o el Ministerio Público que ordene la diligencia con su secretario o testigos de asistencia;

II.- La persona que promoviere la diligencia;

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

III.- El inculpado y su defensor;

IV.- El Agente del Ministerio Público;

V.- Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;

VI.- Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario, y (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

VII.- Las demás personas que el Ministerio Público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 148 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima?

A estas diligencias deberán concurrir: (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) I.- El juez o el Ministerio Público que ordene la diligencia con su secretario o testigos de asistencia; II.- La persona que promoviere la…

¿Está vigente el artículo 148?

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