Artículo 255 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para apreciar la declaración de un testigo, el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración:
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este código;
II.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
III.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza. (ADICIONADO, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Tratándose de menores de edad, deberán tomar en cuenta su edad, el delito que se trate, su situación física y mental y los resultados de los estudios que en su caso se le hayan practicado al respecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.