Artículo 431 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I.- Por no haber procedido el Juez durante la instrucción y después de ésta hasta la sentencia, acompañado de su Secretario; salvo el caso del artículo 30;
II.- Por no haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador si lo hubiere;
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE MARZO DE 1971)
III.- Por no haberse permitido al acusado nombrar defensor, en los términos que establece la ley, o por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 294, 326, 338 y 339;
(ADICIONADA, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991)
III bis.- Por haber omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señala esta ley;
IV.- Por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes;
V.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del Juez que debe fallar, del Agente del Ministerio Público que pronuncie la requisitoria o del Secretario respectivo;
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
VI.- Por haberse citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia;
(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
VI bis.- Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:
a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;
b) No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;
c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
d) No haber hecho valer las circunstancias probadas que en el proceso favorecieran la defensa del inculpado;
e) No haber interpuesto los medios de impugnación necesarios para la defensa del inculpado; y f) No haber promovido todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia;
VII.- Por haberse hecho alguna de las insaculaciones en otra forma que la prevenida en éste Código, o por haberse sorteado un número menor o mayor de Jurados que el que en él se determina;
VIII.- Por no haberse aceptado la recusación de los Jurados, hecha en la forma y términos legales;
IX.- Por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones en los casos del artículo 363 sin que tal contradicción existiera;
X.- Por no haberse permitido al Ministerio Público, al acusado o a su defensor, retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos de los artículos 319, 355 y 358, si hubo motivo superveniente y suficiente para ello;
XI.- Por haberse declarado en el caso del artículo 325 que el acusado o su defensor habían alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en este artículo;
XII.- Por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al Jurado, o por haberse suprimido todo un interrogatorio en el caso de la fracción IV del artículo 363;
XIII.- Por no haberse formado el Jurado del número de personas que este Código dispone, o porque a alguna de ellas le faltare un requisito legal;
XIV.- Por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones del Jurado, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia los hechos votados;
XV.- En todos los casos en que este Código declare expresamente la nulidad de alguna diligencia.
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JULIO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.