Artículo 433 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Siempre que el Tribunal encuentre retardado indebidamente el despacho de una causa o violada una Ley en la instrucción o en la sentencia, aun cuando esa violación no amerite la reposición del procedimiento, ni la revocación de la sentencia llamará sobre tal hecho la atención del Juez y podrá imponerle cualquiera corrección disciplinaria; pero si dicha violación constituye delito, lo consignará al Ministerio Público.
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.