Código de Proc. Penales estatal

Artículo 477 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Una vez iniciado el procedimiento en averiguación de un delito, no se podrá suspender sino en los casos siguientes:

I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;

II.- Cuando, después de incoado el procedimiento, se descubriere que el delito es de aquellos respecto de los cuales, conforme a los artículos 263 y 264 no se puede proceder sin que sean llenados determinados requisitos y éstos no se hubieren llenado; y (REFORMADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)

III.- Cuando el inculpado adquiera una enfermedad mental durante el procedimiento; y (ADICIONADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)

IV.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)

La suspensión no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o de sus representantes legales, el juzgador adopte medidas precautorias en los términos del artículo 28 de este Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 477 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima?

Una vez iniciado el procedimiento en averiguación de un delito, no se podrá suspender sino en los casos siguientes: I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia; II.- Cuando, después de…

¿Está vigente el artículo 477?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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