Artículo 477 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Una vez iniciado el procedimiento en averiguación de un delito, no se podrá suspender sino en los casos siguientes:
I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;
II.- Cuando, después de incoado el procedimiento, se descubriere que el delito es de aquellos respecto de los cuales, conforme a los artículos 263 y 264 no se puede proceder sin que sean llenados determinados requisitos y éstos no se hubieren llenado; y (REFORMADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)
III.- Cuando el inculpado adquiera una enfermedad mental durante el procedimiento; y (ADICIONADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)
IV.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)
La suspensión no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o de sus representantes legales, el juzgador adopte medidas precautorias en los términos del artículo 28 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.