Código de Proc. Penales estatal

Artículo 99 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Cuando la Policía de Investigación o los Peritos, en su caso, arriben al lugar de los hechos o del hallazgo de evidencia física, indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito de (sic) procederán a:

I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Público e indicarle que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;

II. Identificar la evidencia física, indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;

III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar la evidencia física indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán describir la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, y IV. Entregar al Ministerio Público toda la evidencia física, indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original y de lo dispuesto en las fracciones anteriores para efectos de la averiguación y la práctica de las diligencias periciales que éste ordene.

En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.

Cuando la evidencia física, indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, sean aportados por las parte (sic) o por la víctima u ofendido, la recepción de los mismos se hará constar en la averiguación previa y en el respectivo formato, y se deberá procesar en términos de lo establecido en las fracciones anteriores del presente artículo.

V. El Ministerio Público se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar la evidencia física, indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Pudiendo auxiliarse para tal efecto de los Peritos. Éstos tienen obligación de cerciorarse, previo al desarrollo de sus tareas, del correcto manejo de la cadena de custodia implementada sobre el material que reciban, informando al ministerio público el incorrecto o indebido resguardo de que se percaten, sin perjuicio ello de la práctica de los peritajes ordenados cuando ello sea aún posible.

El resultado de los dictámenes efectuados, será remitido al ministerio público, quien los integrará a la averiguación previa, en tanto que los materiales restantes serán devueltos para su debido resguardo cuando esto sea posible.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REUBICADO Y REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 99 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima?

Cuando la Policía de Investigación o los Peritos, en su caso, arriben al lugar de los hechos o del hallazgo de evidencia física, indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o…

¿Está vigente el artículo 99?

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