Código Penal estatal

Artículo 142 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 142.- Denuncia y querella. La denuncia es el medio por el que cualquier persona hace del conocimiento del Ministerio Público o de sus Auxiliares, del hecho punible, y suficiente para iniciar la averiguación previa.

La querella tendrá los mismos efectos establecidos en el párrafo anterior, y solo podrá formularla la víctima u ofendido, salvo el caso que éstos se encuentren imposibilitados para hacerla por sí mismos. La querella deberá formularse cuando se trate de las figuras típicas señaladas en el Artículo 83 del Código Penal del Estado.

Todo funcionario o servidor público que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho punible perseguible de oficio, tiene el impostergable deber a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviese, poniendo a su disposición, desde luego a los inculpados, si hubieren detenidos.

La denuncia o querella se formularán verbalmente o por escrito, y deberán contener, en lo posible, el relato circunstanciado de la totalidad del hecho punible o de alguna de sus partes, sin calificarlo jurídicamente, con indicación de los autores, partícipes, víctimas y testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidas, y los demás datos exigidos para el inicio de una averiguación previa. Agregará también las pruebas documentales en su poder, o indicará el lugar donde ellas están. La persona que formule denuncia o querella dará a conocer, además de lo establecido en el párrafo anterior:

I. El nombre y apellidos, de la persona que se querella o que denuncia, la Entidad Pública o su legítimo representante facultado expresamente para ello, cuando proceda;

II. El domicilio real y legal, o ambos, en su caso;

III. El documento, nacional o extranjero, que sirva para identificarlos, cuando proceda; y IV. En el caso de personas colectivas, la razón, domicilio social, personas que la dirigen y documento legal que lo identifique.

Cuando la denuncia o querella no reúna los requisitos previstos para cada caso, el Ministerio Público hará la prevención para que se modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, informará a los interesados, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre la punibilidad establecida para quienes se conducen con falsedad ante una autoridad y sobre las modalidades del procedimiento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 142 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes?

Denuncia y querella. La denuncia es el medio por el que cualquier persona hace del conocimiento del Ministerio Público o de sus Auxiliares, del hecho punible, y suficiente para iniciar la averiguación previa. La…

¿Está vigente el artículo 142?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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