Artículo 29 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 29.- Declaración de prófugo. Será declarado prófugo el inculpado que, sin grave impedimento, no compareciere a una citación, o se fugare del establecimiento o lugar donde estuviere bajo prisión preventiva, o se ausentare, sin permiso del Ministerio Público o del tribunal, del lugar asignado para residir.
La determinación o resolución de estar prófugo será emitida por la autoridad judicial, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiéndose, en consecuencia, las ordenes de reaprehensión relativas. Tales órdenes se darán a conocer también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con mandato expreso de que lo impidan. Se podrán requerir informes y la ejecución de las órdenes de forma inmediata, por los medios de comunicación establecidos, publicando, incluso, la fotografía, dibujo, datos y demás señas personales.
La determinación o resolución de estar prófugo implicará la revocación de la libertad que le hubiera sido concedida al inculpado, o del beneficio al sentenciado con pena de prisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.