Artículo 330 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 330.- Derecho de indemnización. Si el procesado fuere liberado por haber sido privado de su libertad injustamente, fuere absuelto, o en su favor se dictare el sobreseimiento, o se declare procedente su reconocimiento de inocencia, por decisión de la propia autoridad judicial o por cumplimiento de ejecutoria de amparo, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad, salvo que él haya provocado su propia persecución u ocultado o alterado dolosamente la prueba que condujo al error judicial.
Este precepto también regirá en los procedimientos que tengan por objeto la aplicación de una medida de seguridad. En caso de fallecimiento del titular del derecho a recibir indemnización, éste pasará a su cónyuge, concubina, concubinario, hijos, o demás dependientes económicos.
La aplicación de una ley posterior más benigna durante el procedimiento que torne injusta la pena o la medida de seguridad, no habilitará la indemnización en este título regulada, así como la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que en su momento se haya aplicado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.