Artículo 336 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 336.- Cumplimiento de las sanciones. Es obligación del Ministerio Público, vigilar y promover lo conducente, a fin de que las sentencias sean cumplidas, y para tal efecto, estará facultado para gestionar ante las autoridades correspondientes lo que legalmente proceda.
T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97.
ARTÍCULO TERCERO.- (DEROGADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2014)
ARTÍCULO CUARTO.- (DEROGADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2014)
ARTÍCULO QUINTO.- (DEROGADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2014)
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda, podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones procedimentales en la medida que sean conducentes.
En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina, penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:
I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema procesal penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, según corresponda.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece. Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 14 de marzo del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA Dip. Juan Manuel Gómez Morales, PRESIDENTE.
Dip. Jesús Alfredo Nieto Estebanez, PRIMER SECRETARIO.
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino, SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 9 de mayo de 2013.- Carlos Lozano de la Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2014.
N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS PUNTOS DEL DECRETO NÚMERO 63, POR EL QUE SE APRUEBA LA DECLARATORIA DE INCORPORACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO EN EL RÉGIMEN JURÍDICO LOCAL Y DE INICIO DE VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO PRIMERO.- Para los efectos señalados en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del dos mil ocho, se declara que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sido incorporado al régimen jurídico del Estado de Aguascalientes, ordenándose su entrada en vigor de manera gradual, por partido judicial, de acuerdo con lo siguiente:
I. El siete de noviembre del dos mil catorce, en el Tercer Partido Judicial con sede en el Municipio de Pabellón de Arteaga, para los delitos de querella y patrimoniales no violentos contemplados en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
II. El primero de mayo del dos mil quince, en el Tercer Partido Judicial con sede en el Municipio de Pabellón de Arteaga, para el resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. En la misma fecha, en el Quinto Partido Judicial con sede en el Municipio de Jesús María, respecto de los delitos de querella y patrimoniales no violentos señalados en el citado ordenamiento.
III. El seis de noviembre del dos mil quince, en el Quinto Partido Judicial con sede en el Municipio de Jesús María, para el resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IV. El once de diciembre del dos mil quince, el Cuarto Partido Judicial con sede en Rincón de Romos, respecto de los delitos de querella y Delitos Patrimoniales no violentos, contemplados en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2015)
V. El veintisiete de mayo del dos mil dieciséis, en el Cuarto Partido Judicial con sede en Rincón de Romos, para el resto de los Delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. En la misma fecha en el Primero y Segundo Partidos Judiciales con sede en los Municipios de Aguascalientes y Calvillo, respecto a la totalidad de los delitos previstos en el citado ordenamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo previsto en el Artículo Segundo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de marzo del dos mil catorce, se fija el siete de septiembre del dos mil catorce, para que surta efectos la Declaratoria de inicio de vigencia del referido Código Nacional, que será el que regulará la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales en el Estado.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, entrará en vigor en la fecha y mediante las modalidades siguientes:
I. El siete de noviembre del dos mil catorce en el Tercer Partido Judicial con sede en el Municipio de Pabellón de Arteaga, para los delitos de querella y patrimoniales no violentos contemplados en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
II. El primero de mayo del dos mil quince en el Tercer Partido Judicial con sede en el Municipio de Pabellón de Arteaga, para el resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. En la misma fecha, en el Quinto Partido Judicial con sede en el Municipio de Jesús María, respecto de los delitos de querella y patrimoniales no violentos señalados en el citado ordenamiento.
III. El seis de noviembre del dos mil quince en el Quinto Partido Judicial con sede en el Municipio de Jesús María, para el resto de los delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IV. El once de diciembre del dos mil quince, el Cuarto Partido Judicial con sede en Rincón de Romos, respecto de los delitos de querella y Delitos Patrimoniales no violentos, contemplados en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2015)
V. El veintisiete de mayo del dos mil dieciséis, en el Cuarto Partido Judicial con sede en Rincón de Romos, para el resto de los Delitos contemplados en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. En la misma fecha en el Primero y Segundo Partidos Judiciales con sede en los municipios de Aguascalientes y Calvillo, respecto de la totalidad de los delitos previstos en el citado ordenamiento.
Quedarán derogados, de manera progresiva y gradual, los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del Decreto Número 331 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinte de mayo del dos mil trece, esto conforme vaya iniciando su vigencia el Código Nacional de Procedimientos Penales en términos del presente Artículo, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, contenido en el Artículo Tercero del Decreto Número 331 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinte de mayo del dos mil trece.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan los Artículos Tercero, Cuarto y Quinto de las disposiciones transitorias contenidas en el Decreto Número 331, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinte de mayo del año dos mil trece, así como el Decreto Número 409 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el once de noviembre del dos mil trece.
ARTÍCULO QUINTO.- El Decreto Número 326, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinticinco de marzo del dos mil trece, iniciará su vigencia en las mismas fechas en que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales, salvo en materia de Justicia para Adolescentes, en cuyo caso, entrará en vigor el primero de junio del dos mil quince.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos penales iniciados con antelación a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en esta Entidad Federativa, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo su Artículo Segundo, el cual entrará en vigor el siete de septiembre del dos mil catorce, fecha en que se tendrá por emitida la Declaratoria de inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase copia del presente Decreto a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, para su conocimiento y efectos a que haya lugar.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.