Artículo 229 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Querella de personas menores de dieciocho años de edad que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, o personas con capacidades diferentes no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho derivada de delitos culposos.- Cuando la víctima u el ofendido sea persona menor de dieciocho años de edad puede querellarse por sí mismo, siempre que haya cumplido catorce años o a través de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. Tratándose de personas con capacidades diferentes personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, la querella se presentará por los representantes legales o por cualquier persona cuando carezcan de representación, pero en este caso el Ministerio Público le designará un tutor dativo de entre los funcionarios públicos que actúan en el área de la protección del menor de dieciocho años de edad y la familia, quien decidirá la subsistencia o retiro de la acusación y representará al ofendido en todos los casos del procedimiento penal.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Cuando se trate de lesiones perseguibles por querella previsto en el Artículo 144 del Código Penal, y el ofendido quede en estado de inconsciencia o imposibilitado para formular su querella y no tuviere quien lo represente legal o convencionalmente se entenderá que su deseo es querellarse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.