Artículo 263 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Causales de no ejercicio o desistimiento de la acción penal.- El Ministerio público no ejercitará o, en su caso, no desistirá de la acción penal:
I.- Cuando el Código Penal o las leyes especiales no tipifiquen la conducta imputada como delito;
II.- Cuando se compruebe plenamente que no existe cuerpo del delito, en los términos del Artículo 255 de este Código;
III.- Cuando se demuestre que el indiciado no tuvo intervención en el hecho que se le imputa, y sólo por lo que a él respecta;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998)
IV.- Cuando de la averiguación o del proceso se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyan su responsabilidad;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998)
V.- Cuando se haya extinguido la acción penal por cualquiera de las causas previstas en este Código, y (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
VI.- Cuando se haya celebrado un convenio entre la víctima u ofendido y el indiciado, en los delitos perseguibles por querella, previa sanción y debido cumplimiento de dicho convenio.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.