Artículo 291 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Citación para audiencia de vista y sentencia.- El mismo día en que el acusado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que el Juez tenga por formuladas las de no responsabilidad, en los términos del artículo anterior, citará a las partes para la celebración de la audiencia de vista que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes. Las partes deberán estar presentes en la audiencia, de no concurrir el Ministerio Público o el defensor, se citará para nueva audiencia dentro de los cinco días siguientes sin perjuicio de aplicarles las correcciones disciplinarias que el Juzgador estime conveniente. De no asistir el defensor particular a esta segunda audiencia, se requerirá al acusado para que nombre otro, y de no hacerlo se le asignará al de oficio.
Una vez constituido el Tribunal en audiencia pública, las partes podrán ofrecer las pruebas que legalmente puedan presentarse, se dará lectura a las constancias que éstas señalen y se oirán los alegatos de las mismas; el Juez declarará cerrado el debate, declarando visto el proceso y citará para oír sentencia.
CAPITULO III SENTENCIA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.