Artículo 338 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Causas de reposición.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I.- Por no haber procedido el Juez durante la instrucción y después de ésta hasta la sentencia, acompañado de su secretario, salvo el caso del artículo 42 segundo párrafo;
II.- Por no haberse hecho saber al acusado, durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador, si lo hubiere;
III.- Por no haberse permitido al acusado nombrar defensor, en los términos que establece la Ley, o por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 269 y 291;
IV.- Por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes;
V.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del Juez que debe fallar, del Agente del Ministerio Público o del Secretario respectivo;
VI.- Por haberse citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia; VII.- Por no haberse permitido al Ministerio Público, al acusado o a su defensor, retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en el caso del artículo 287, si hubo motivo superveniente y suficiente para ello;
VIII.- Por haberse declarado, en el caso del artículo 290, que el acusado o su defensor habían alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en este artículo;
IX.- En todos los casos en que este Código declare expresamente la nulidad de alguna diligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.