Artículo 130 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 130.- Revocación de la libertad provisional, cuando el inculpado haya garantizado el beneficio.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad caucional, está se revocará en los siguientes casos:
I.- Por evasión confirmada del inculpado o el no presentarse al Tribunal en dos o más ocasiones, los días que se le hubiesen fijado;
II.- No comparecer a una diligencia procesal, habiendo sido citado en forma y tiempo;
III.- Desobedecer injustificadamente las órdenes legítimas de la autoridad que conozca del proceso;
IV.- Cometer, antes de que se dicte sentencia ejecutoria, un nuevo delito que merezca pena privativa de libertad;
V.- Amenazar, hostigar o tratar de cohechar a las personas o funcionarios que intervengan en el procedimiento;
VI.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al juzgador para su internamiento;
VII.- Cuando aparezca con posterioridad que el delito imputado no permite el beneficio de la libertad provisional;
VIII.- Cuando cause ejecutoria la sentencia dictada en la primera o segunda instancia; y IX.- Cuando descubierta la simulación de insolvencia para reducir la caución o la recuperación económica del inculpado, éste no cubre el monto de la caución original, en el plazo impuesto por el juez.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.