Artículo 201 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 201.- Procedencia de la confrontación.- El Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, procederán a la confrontación cuando el que declare no pueda dar noticia de la persona a que se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, o asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.