Artículo 322 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 322.- Admisión o desechamiento de la interposición del recurso.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima en los términos del artículo 311, si la apelación se interpone conforme a las disposiciones que establece este título, el Juzgador deberá admitirla y señalar el efecto en que lo hace; en caso contrario, la desechará de plano. Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno. En contra del auto que deseche la interposición del recurso de apelación procederá el recurso de denegada apelación, conforme al artículo 342.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.