Artículo 34 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 34.- Derechos de la Víctima o el Ofendido.- La persona víctima o la ofendida por el delito podrá coadyuvar con el Ministerio Público durante el proceso penal, proporcionando al juzgador, por conducto de aquél, todos los elementos que tenga y que conduzcan a comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado; pedir que se decrete el embargo precautorio de los bienes para garantizar el monto de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, así como que dicte las providencias necesarias para que se le restituya en el goce de sus derechos, en los términos previstos en este Código.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Tendrá derecho a que la Procuraduría General de Justicia le otorgue asesoría jurídica, a través de los funcionarios que ésta determine, y a que las instituciones hospitalarias del Estado le presten atención médica de urgencia cuando se trate de lesiones delictivas, pero el representante legal de la institución de que se trate, podrá comparecer en el juicio penal a solicitar que se cubra el importe del servicio, como parte de la reparación del daño a cargo del delincuente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.