Código Penal estatal

Artículo 344 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 344.- Resolución del recurso.- El Juez de Primera Instancia deberá enviar al Tribunal, en un plazo de cinco días, copia certificada de la resolución apelada, del escrito de interposición de la apelación, del auto que desechó este recurso, del escrito en que se hizo valer la denegada apelación, así como de las actuaciones que creyere conveniente donde conste la naturaleza y estado del proceso. Recibidas por el Tribunal las copias certificadas, sin más trámite citará para sentencia y pronunciará ésta, dentro de los cinco días siguientes.

Si el Tribunal declara admisible la apelación, ordenará al Juez que le envíe el expediente original o duplicado del mismo según proceda, a fin de tramitar el recurso.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 344 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California?

Resolución del recurso.- El Juez de Primera Instancia deberá enviar al Tribunal, en un plazo de cinco días, copia certificada de la resolución apelada, del escrito de interposición de la apelación, del auto que desechó…

¿Está vigente el artículo 344?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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