Artículo 122 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 122.- Derechos del imputado.- El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. Conocer desde el inicio la causa o el motivo de su privación de libertad y la autoridad que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
II. Conocer su derecho a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;
III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
IV. Tener derecho a la defensa técnica en los términos del artículo 7 de este Código;
V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español;
VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;
VII. Tomar la decisión de declarar o de abstenerse de hacerlo con asistencia de su defensor, a entrevistarse previamente con él, y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;
VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
IX. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad, si ello afecta su dignidad o implica peligro para sí o para su familia;
X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas preventivas o de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador;
XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para las personas menores de edad o personas con capacidades diferentes cuyo cuidado personal tenga a cargo.
Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y XI de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conoce al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.