Artículo 172 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 172.- Subsidiariedad de la prisión preventiva.- Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción de la acción de la justicia del imputado, la obstaculización a la investigación o el proceso, o el riesgo para la víctima u otra persona, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la Ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, incluyendo las prórrogas previstas en el artículo 182 de este Código.
La duración de la prisión preventiva a que se refiere el párrafo anterior solo podrá ampliarse en los supuestos a que se refiere el artículo 183 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.