Artículo 222 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 222.- Deber de persecución penal.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, investigará el hecho y, en su caso, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la Ley.
El Ministerio Público aplicará, cuando así proceda, las medidas alternas señaladas en la Ley.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO (ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 222 bis.- Facultad para abstenerse de investigar.- cuando fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma indubitable, que se encuentra extinguida la acción penal contra el imputado y siempre que no haya habido intervención del Juez en el procedimiento, el Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.