Artículo 234 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 234.- Actuación judicial.- Corresponderá al Juez de Garantía competente en la etapa de investigación:
I. Autorizar la anticipación de la prueba;
II. Resolver sobre excepciones;
III. Decidir sobre la aplicación de medidas cautelares;
IV. Otorgar autorizaciones;
V. Controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales;
VI. Resolver las demás solicitudes propias de esta etapa; y VII. Ejercer las demás funciones que señale la Ley.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 234 bis.- Providencias Precautorias.- El Ministerio Público o la víctima u ofendido hasta antes de que se dicten medidas cautelares, podrá solicitar al juez providencias precautorias para la protección de la investigación, de bienes y de personas cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a víctimas u ofendidos, así como testigos del hecho.
El Juez deberá dictar estas providencias cuando existan (sic) un riesgo fundado de que la persona en contra de quien se vayan a imponer, destruya, altere u oculte pruebas, intimide, amenace o ejerza influencia a víctimas, ofendidos y testigos del hecho.
Se consideran providencias precautorias las siguientes:
I. Prohibición de acercarse a alguien.
II. Separación inmediata del domicilio.
III. Limitación de frecuentar determinados lugares.
IV. Prohibición de abandonar una circunscripción geográfica determinada.
V. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo.
Estas medidas se mantendrán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar la finalidad por la que fueren adoptadas, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la naturaleza de la medida.
La imposición de estas medidas deberá estar debidamente fundada y motivada, y será de ejecución inmediata, sin perjuicio del derecho del afectado a acudir ante el Juez durante la ejecución de la medida para su revisión.
Tratándose del Ministerio Público, resultarán aplicables en lo conducente para la solicitud y resolución de las providencias precautorias, las disposiciones normativas que para tal efecto se establecen para las órdenes de cateo. Cuando las providencias precautorias sean solicitadas directamente por la víctima u ofendido, se aplicarán en lo conducente las disposiciones normativas previstas para la solicitud en audiencia privada de las órdenes de cateo.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.