Artículo 292 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 292.- Suspensión del proceso.- El Juez decretará la suspensión del proceso cuando: I. No se haya cumplido con alguna de las condiciones de procedibilidad legalmente establecidas o para el juzgamiento penal se requiera la resolución previa de una cuestión civil. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto;
II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia; III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio; y IV. En los demás casos en que la Ley expresamente lo ordene.
A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.
La decisión sobre la suspensión del proceso será apelable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.