Artículo 323 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 323.- Restricciones para el acceso.- Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en silencio y mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos aptos para interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni manifestar de cualquier modo opiniones.
Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo, les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.
El Juez que presida el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.