Artículo 393 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 393.- Procedimiento.- Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho ilícito es inimputable, el Juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para acreditar tal circunstancia. Dicho peritaje deberá ser rendido en un plazo de hasta treinta días, pero en ningún caso podrá continuarse con el proceso cuando corresponda efectuarse el juicio.
Si el supuesto previsto en el párrafo primero se actualiza durante el juicio, inmediatamente se suspenderá y se procederá a la realización del peritaje en un plazo no mayor de siete días.
Las partes tendrán derecho a presentar sus peritajes en el plazo señalado en el párrafo anterior.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
De acreditarse el estado de inimputabilidad, se abrirá el procedimiento especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento especial se seguirá conforme a las siguientes reglas:
I. Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso; en caso contrario, el Juez procederá a designarle uno provisional en los términos señalados en la legislación común, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria;
II. Las pruebas desahogadas sólo se valorarán en función de la existencia del hecho ilícito y la vinculación del inimputable con él, prescindiendo de todo juicio de reproche sobre su conducta;
III. En la medida de lo posible se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, excepción hecha de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, dándole la oportunidad para que se defienda por sí mismo;
IV. El debate se llevará a cabo ante el Tribunal competente, pero la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad; y V. Si se acreditan el hecho típico y antijurídico y su vínculo con el inimputable, y se estima necesaria la aplicación de una medida de seguridad, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto en caso de haber sido llevado a juicio.
Las medidas de seguridad nunca tendrán carácter aflictivo, sino terapéutico.
El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.
En este caso, la reparación del daño se tramitará en la vía civil, conforme a las disposiciones del derecho común.
Serán aplicables a los inimputables todos los derechos que para el imputado prevé este Código en lo que resulte pertinente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.