Artículo 398 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 398.- Recurso de la víctima u ofendido.- La víctima o el ofendido podrán recurrir las resoluciones relativas al sobreseimiento, las relacionadas con las medidas cautelares que hubiese solicitado y aquellas que versen sobre la reparación del daño.
La exclusión de los medios de prueba que hubiere ofrecido y las decisiones que se producen en la fase de juicio, solo podrá recurrirlas cuando se haya constituido como acusador coadyuvante.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 398 bis.- Recurso del tercero demandado.- El tercero demandado podrá recurrir aquellas resoluciones relacionadas con la reparación del daño, así como el desechamiento de los medios de prueba que hubiere ofrecido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.