Artículo 423 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 423.- Prueba.- Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:
I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o, II. Se actualicen los supuestos del recurso de revisión.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
El Ministerio Público, el acusador coadyuvante, el actor civil o la víctima u ofendido en el caso de que hayan ejercido acción penal privada, podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superviniente.
Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.