Artículo 95 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 95.- Motivos de excusa.- Los magistrados y los jueces deben excusarse de conocer los asuntos en que intervengan, cuando exista cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Haber actuado como Juez de Garantía o pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia;
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
II. Haber intervenido como Ministerio Público en un proceso seguido en contra del imputado; hayan sido defensor o persona de confianza en otro proceso, así como denunciante o querellante en su contra; o sean o hayan sido perito o consultor técnico de alguno de los interesados, o conocieran del hecho investigado como testigo, o tuvieran interés directo en el proceso;
III. Haber sido tutor o curador, o estar o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
IV. Haber sido denunciante o querellante de alguno de los interesados o hubiera sido denunciado o querellado por ellos;
V. Haber dado consejos o manifestado su opinión extrajudicialmente sobre el proceso;
VI. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
VII. Haber recibido u otorgado beneficios, presentes o dádivas de las partes, después de iniciado el proceso;
VIII. Ser al incoarse el procedimiento, acreedor, deudor, fiador, socio, arrendatario o arrendador, dependiente o superior jerárquico del procesado, defensor, coadyuvante o su representante legal, o tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad contra cualquiera de dichos sujetos;
IX. Intervenga en la causa, el cónyuge, concubinario, concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad u otras personas que vivan a su cargo;
Asimismo, quienes después de iniciado el proceso hubieran recibido u otorgado beneficios, presentes o dádivas, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad o sean acreedores, deudores o fiadores de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior.
X. Deba resolver sobre decisiones de funcionarios que fuesen su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo; o XI. Exista otra causa que afecte su imparcialidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.