Artículo 130 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Oportunidad de declaración.- Desde el inicio del procedimiento el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o a guardar silencio, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante el Ministerio Público o un Juez y asistido por su defensor.
En caso de que el imputado manifieste su derecho a declarar ante el Ministerio Público, éste le hará saber detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, conocidas hasta ese momento, incluyendo aquéllas que fueran de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables, y los antecedentes que arroje la investigación en su contra.
La declaración del imputado ante el Ministerio Público deberá ser videograbada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.