Artículo 159 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Detención por orden judicial.- Cuando exista denuncia o querella, obren datos que establezcan se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión y se trate de delitos que tuviesen necesariamente pena privativa de la libertad, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del imputado.
Asimismo, podrá decretar la aprehensión del imputado cuando haya incumplido con una medida cautelar decretada en forma anticipada; o cuando siendo legalmente citado, no compareciere sin causa justificada (sic) una audiencia judicial, o cuando su comparecencia pudiera verse demorada o dificultada; siempre que en todos estos casos se reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero de este artículo.
Cuando el delito tenga señalada pena no privativa de libertad o pena alternativa a esta y el imputado no comparezca a una citación judicial sin causa justificada, el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar su presentación por medio de la fuerza pública siempre que exista denuncia o querella y obren datos que establezcan la comisión de un hecho que la Ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión o presentación, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del Juez que hubiera expedido la orden, debiendo entregar al imputado copia de los resolutivos de la misma. Una vez que el aprehendido o presentado por orden judicial sea puesto a disposición del Juez o Tribunal, se convocará de inmediato a la audiencia correspondiente.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.