Artículo 178 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Separación del domicilio.- La separación del domicilio, como medida cautelar personal, deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis meses; podrá prorrogarse por periodos iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido o el Ministerio Público y se mantienen las razones que la justificaron.
La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y después de oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese procederá cuando así lo solicite su representante legal, después de escuchar la opinión del menor, de un especialista y del Ministerio Público.
Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares más graves.
CAPÍTULO III REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.