Artículo 229 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Secreto de las actuaciones de investigación.- Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, salvo los casos exceptuados por la Ley, tendrán acceso a los registros de la investigación y obtener copias de los mismos, cuando el primero se encuentre detenido, se pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. La víctima, ofendido y denunciante tendrán acceso a dichos registros y podrán obtener copias de los mismos, desde el inicio de la investigación, salvo los casos exceptuados por la Ley.
El Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos, sean mantenidos en secreto, respecto del imputado o de los demás intervinientes, por un plazo no superior a treinta días, cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. En tal caso deberá hacer llegar al juzgado escrito en sobre cerrado, en el que se identificarán las piezas o actuaciones que se mantendrán en reserva. El sobre deberá resguardarse en el secreto del juzgado.
Cuando el Ministerio Público necesite superar este período, debe fundamentar su solicitud ante el Juez competente en audiencia privada. La información reservada no podrá ser utilizada por el Ministerio Público en las audiencias o como prueba en juicio sin que haya sido previamente revelada al imputado.
El imputado o cualquier otro interviniente, podrá solicitar del Juez competente que ponga término al secreto o que lo límite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el acceso del imputado o su defensor a la declaración del propio imputado o a cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o haya tenido el derecho a intervenir, y a los informes producidos por peritos.
No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del imputado, una vez que se haya presentado la acusación en su contra, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.