Artículo 245 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Revisión corporal.- En los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o el Juez en audiencia privada o por escrito, a solicitud del primero, podrán ordenar la revisión corporal de una persona y, en tal caso, cuidará que se respete su pudor.
Las inspecciones deberán realizarse en un recinto que resguarde adecuadamente la privacidad de la persona, y se realizarán por personas de su mismo sexo.
Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto solo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
De lo actuado se dejará constancia en un acta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.