Artículo 395 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Reglas generales.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los miembros y en los casos expresamente establecidos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
El derecho de recurrir corresponderá al Ministerio Público o al imputado, en los demás casos solo a quien le sea expresamente otorgado. El recurso podrá interponerse por cualquiera de las partes, cuando la Ley no distinga entre ellas.
En el proceso penal sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:
I. Revocación;
II. Apelación;
III. Nulidad; y IV. Revisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.