Artículo 431 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Restitución.- Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la restitución de la cantidad pagada, en concepto de reparación del daño, pena pecuniaria y los objetos decomisados o su valor, siempre que sea posible, salvo que la anulación se base en lo señalado en la fracción IV del artículo 426.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.