Código de Proc. Penales estatal

Artículo 433 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Rechazo.- El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

T R A N S I T O R I O S (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo Primero.- El presente Código entrará en vigor, exclusivamente en el Partido Judicial de Mexicali, a las cero horas del día once de agosto del año dos mil diez.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo Segundo.- Aplicación del Código de 1989.- El Código de Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de agosto de 1989 se seguirá aplicando:

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014)

I.- En los municipios de Tecate, Ensenada, Tijuana y Playas de Rosarito del Estado.

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014)

II.- En el municipio de Mexicali, en el que habiendo entrado en vigor el presente Código, se trate de hechos delictivos y procedimientos penales, cometidos o iniciados con anterioridad a ese momento.

III.- Como ordenamiento jurídico supletorio de la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California, hasta en tanto entra en vigor la nueva Ley especial de la materia que expida el Congreso de la Unión al ejercer la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal. En el supuesto de que la Ley federal establezca que los Códigos de Procedimientos Penales de las Entidades Federativas serán sus leyes supletorias, se extenderá su aplicabilidad en términos de lo dispuesto por la citada Ley federal.

IV.- Como ordenamiento jurídico supletorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, hasta en tanto se reforme esta Ley y se establezca disposición expresa en la que se señale que el citado Código ha dejado de ser supletorio.

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010)

V.- Como ordenamiento jurídico supletorio de la Ley de Justicia de Adolecentes para el Estado de Baja California publicada el día 27 de octubre de 2006 en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010)

VI.- Como ordenamiento jurídico aplicable en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de competencia estatal que se señalan en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE JULIO DE 2012)

VII.- Como ordenamiento jurídico supletorio de la LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, en los términos que ésta disponga.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010)

El Código de Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de agosto de 1989, podrá seguir siendo reformado o adicionado hasta en tanto se siga actualizando alguno de los supuestos contenidos en las fracciones anteriores.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo Tercero.- Inaplicabilidad de normas incompatibles. Con las excepciones previstas en este apartado, serán inaplicables las normas jurídicas contenidas en la legislación del Estado que se opongan a las disposiciones normativas contenidas en este Código.

Artículo Cuarto.- Delitos Permanentes y Continuados. El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del aludido Código de Procedimientos Penales de mil novecientos ochenta y nueve y que continúen desarrollándose bajo la vigencia de la presente Ley, será regulado por el primero de los Ordenamientos citados en este Artículo.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo Quinto.- Prohibición de Acumulación de Procesos. No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al Código de procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha veinte de agosto de 1989.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Artículo Sexto.- En tanto se constituya el Fondo General de reparaciones a las víctimas u ofendido, señalado en el artículo 86 de este Código, el monto de la condena por hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado se destinará al Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado.

La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 154 de este Código, estará condicionada a la creación del órgano que se señala en el citado precepto.

Artículo Séptimo.- Legislación de Transición.- Antes de la entrada en vigencia de este Código, deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la Defensoría de Oficio, del Ministerio Público, de los Cuerpos de Seguridad Pública, así como la legislación penitenciaria y en general, toda aquella que sea necesaria para su implementación.

Artículo Octavo.- De los planes de implementación y presupuesto.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Defensoría de Oficio y toda dependencia a la que impacta la entrada en vigor de esta ley, deberán elaborar los planes y programas necesarios para una adecuada y correcta implementación del presente Código, así como establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, a partir del que se proyecte este año y en lo sucesivo, las partidas indispensables para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación, y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la entrada en vigor del presente Código.

Artículo Noveno.- De la Comisión Interinstitucional de Implementación.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, se constituirá la Comisión Interinstitucional para la Implementación del Código de Procedimientos Penales, integrada permanentemente por el Secretario General de Gobierno, que la presidirá, el Presidente y un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dos Diputados del Congreso del Estado, el Procurador de Justicia del Estado y el Jefe de la Defensoría de Oficio, así como en forma transitoria por aquellos titulares de otras instituciones y dependencias, con quienes sea necesario realizar labores de coordinación para la correcta implementación y vigencia de las disposiciones del presente Código.

Corresponderá a la Comisión planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas labores que sean necesarias para una correcta implementación del presente Código, así como coordinar las tareas entre las distintas instituciones involucradas con esa implementación.

DADO.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.

DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO PRESIDENTE DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER.

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 20 DE MARZO DE 2009.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado publicado en el Periódico Oficial el 19 de octubre de 2007.

P.O. 22 DE ENERO DE 2010.

LA MODIFICACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.

P.O. 23 DE ABRIL DE 2010.

EL DECRETO CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO ACTUALIZADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.

P.O. 23 DE ABRIL DE 2010.

N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS PUNTOS DEL DECRETO NÚMERO 359, QUE DECLARA INCORPORADO AL ORDEN JURÍDICO DE BAJA CALIFORNIA, A TRAVÉS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL.

PRIMERO.- Se declara incorporado al orden jurídico de Baja California, a través del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, el Sistema procesal penal acusatorio y oral que se consagra en el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el cual entrará en vigor de acuerdo a los (sic) dispuesto por el artículo primero transitorio del citado código, en las siguientes fechas: A partir de las cero horas de:

a.- El once de agosto del año 2010 en el Municipio de Mexicali b.- El tres de mayo del año 2012 en el Municipio de Ensenada c.- El tres de mayo del año 2013 en los Municipios de Tijuana, Playas de Rosarito y Tecate.

SEGUNDO.- Publíquese el presente en el Periódico oficial del Estado.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010.

DECRETO Nº 440 SE APRUEBA LA REFORMA DEL ARTÍCULO 166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Único.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los municipios será en términos de lo que disponen las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado publicado el 19 de octubre de 2007 en el Periódico Oficial de Estado.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010.

DECRETO Nº 446, SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

LA MODIFICACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO ACTUALIZADO, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE FEDERAL.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 2011.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los municipios será en términos de lo que disponen las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado publicado el 19 de octubre de 2007 en el Periódico Oficial de Estado.

P.O. 27 DE MAYO DE 2011.

ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor en el municipio de Mexicali al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los municipios, será en los términos de lo que disponen las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado, publicado el 19 de octubre de 2007, en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE JULIO DE 2011.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los Municipios será en términos de lo que disponen las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado, publicado el 19 de octubre de 2007 en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Estado de Baja California.

P.O. 27 DE ABRIL DE 2012.

ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE JUNIO DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los Municipios será en términos de lo que disponen las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado, publicado el 19 de octubre de 2007 en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal en términos de la fracción XVI, del artículo 49, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los Ayuntamientos, deberán adecuar la reglamentación interna, dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto de reforma de ley, en todo lo necesario para alcanzar el objetivo de la presente reforma.

TRANSITORIOS DEL DECRETO ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de publicarse en el periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal en términos de la fracción XVI, del artículo 49, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los Ayuntamientos deberán adecuar la reglamentación interna, dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto de reforma de ley, en todo lo necesario para alcanzar el objetivo de la presente reforma.

P.O. 13 DE JULIO DE 2012.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor de conformidad a las fracciones I y II en lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial el 19 de octubre de 2007.

P.O. 27 DE JULIO DE 2012.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo estatal realice las adecuaciones a la reglamentación correspondiente, a fin de dar el debido cumplimiento a las disposiciones de este ordenamiento, serán competentes para conocer sobre los delitos previstos en el artículo 4 párrafo primero de esta ley y ejercer la acción de extinción de dominio, las áreas o unidades adscritas a la Subprocuraduría contra la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el Procurador.

TERCERO.- En tanto el Poder Judicial del Estado realice las adecuaciones necesarias a su estructura interna, a fin de dar cumplimiento en el ámbito de su competencia a lo establecido en esta ley, serán competentes para conocer del procedimiento de extinción de dominio los juzgados de lo civil, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

DECRETO N°. 286, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 21, 119, 159, 161, 162, 163, 196, 198, 206, 245, 284, 377, 380, 385, 387, 388 Y 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en los municipios restantes será conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de dicho ordenamiento.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

DECRETO N°. 289, POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 281 BIS, 281 BIS 1 Y 281 BIS 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en el resto de los Municipios, será en términos de lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado publicado el 19 de octubre de 2007 en el Periódico Oficial del Estado.

P. O. 19 DE JULIO DE 2013.

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Estado de Baja California.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Tratándose de las impugnaciones por la vía del control judicial que se encuentren en trámite, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán resolverse en los términos de esta reforma.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- A efecto de dar continuidad a los trabajos de armonización e implementación en el Estado, del sistema procesal penal acusatorio, los servidores públicos que en la actualidad integran la Comisión Interinstitucional derivada del Código de Procedimientos Penales publicado el 19 de Octubre del 2007 y que fueron respectivamente designados para tal efecto por el Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, serán los mismos que integren la Comisión Interinstitucional de Implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta en tanto no sean revocadas sus designaciones.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2015.

N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO NÚMERO 288 QUE EXPIDE LA DECLARATORIA DE INCORPORACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

PRIMERO.- Para los efectos señalados en el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, se DECLARA que el Estado de Baja California incorpora a su régimen jurídico el Código Nacional de Procedimientos Penales que entrará en vigor de manera gradual por Municipio, y de acuerdo con las siguientes prevenciones:

I.- Sus disposiciones empezarán a regir en el municipio de Mexicali Baja California, a partir del 11 de agosto de 2015.

II.- En los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana, su vigencia iniciará en las fechas que contengan los Decretos de las Declaratorias respectivas que de igual manera, y en cada caso, emita el H. Congreso del Estado de Baja California.

III.- En todos los casos, entre las Declaratorias que se expidan para cada Municipio y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales deberán mediar sesenta días naturales.

SEGUNDO.- en cuanto a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de competencia estatal que se señala en el capítulo VII del Título XVIII de la ley General de Salud, será aplicable el Código de Procedimientos Penales publicado en el periódico Oficial del Estado de fecha 20 de agosto de 1989, hasta la fecha indicada en el Artículo Segundo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.

N. DE E. SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 288 QUE EXPIDE LA DECLARATORIA DE INCORPORACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL DECRETO NÚMERO 329, QUE SE RELACIONA CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO.

DECRETO No. 329 PRIMERO.- De conformidad con el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 y con el Decreto número 288 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha 11 de junio de 2015, se DECLARA que el Código Nacional de Procedimientos Penales entrará en vigor en el municipio de Tecate, Baja California, a partir del 11 de noviembre de 2015, salvo para los delitos precisados en el resolutivo Segundo de la presente Declaratoria.

SEGUNDO.- En cuanto a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de competencia estatal que se señala en el Capítulo VII del Título XVIII de la Ley General de Salud, será aplicable el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 20 de agosto de 1989, hasta la fecha indicada en el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Entre la fecha de publicación de la presente Declaratoria y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el municipio de Tecate, Baja California, deberán mediar sesenta días naturales.

P.O. 10 DE ENERO DE 2016.

[N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL DECRETO NÚMERO 433, QUE SE RELACIONA CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO.] DECRETO No. 433 PRIMERO.- De conformidad con el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05 de marzo del 2014 y con el Decreto número 288 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha 11 de junio de 2015, se DECLARA que el Código Nacional de Procedimientos Penales entrará en vigor en el municipio de Ensenada, Baja California, a partir del 11 de marzo de 2016, salvo para los delitos precisados en el resolutivo Segundo de la presente Declaratoria.

SEGUNDO.- En cuanto a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de competencia estatal que se señala en el Capítulo VII del título XVIII de La Ley General de Salud, será aplicable el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 20 de agosto de 1989, hasta la fecha indicada en el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[N. DE E. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO 433 MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA QUE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ENTRARÁ EN VIGOR EN EL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, A PARTIR DEL 11 DE MARZO DE 2016".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Entre la fecha de publicación de la presente Declaratoria y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el municipio de Ensenada, Baja California, deberán mediar sesenta días naturales.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 433 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 433 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)?

Rechazo.- El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos. T R A N S I T O R I O S (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014) Artículo Primero.- El…

¿Está vigente el artículo 433?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.