Artículo 439 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el recurrente sea el ministerio público, y no presente dentro del plazo que marca la ley sus agravios, de oficio se declarará desierto el recurso. En este caso, se devolverán las actuaciones al juzgador de primera instancia, a no ser que exista apelación del inculpado o su defensor, a quienes podrá suplirse la deficiencia y aún la falta absoluta de alegaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.