Artículo 446 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Habrá lugar a la reposición del procedimiento:
I.- Por no haberse permitido al inculpado nombrar defensor, ni habérsele designado el de oficio, o cuando se impida la comunicación entre ellos o la asistencia legal de este último;
II.- Por haberse omitido la designación de un traductor, cuando el inculpado no hable o no entienda el idioma castellano;
III.- Por no haberse informado al inculpado el motivo del procedimiento, el nombre de las personas que le imputan la comisión del delito, las pruebas rendidas en su contra o cualquier otro dato que necesite para su defensa y que conste en el expediente;
IV.- Cuando no haya sido careado el inculpado con quienes depusieron en su contra, habiéndolo solicitado;
V.- Por no haber asistido el defensor a las diligencias que se hubiesen practicado con la intervención del inculpado;
VI.- Por haberse celebrado la audiencia de vista sin asistencia del juez, de su secretario o testigos de asistencia, del ministerio público o del defensor;
VII.- Cuando el inculpado haya sido condenado por delito diverso al decretado en el auto de procesamiento o por uno distinto del señalado en las conclusiones del ministerio público, salvo los casos autorizados por este código;
VIII.- Por no habérsele admitido las pruebas que legalmente hubiese ofrecido en la primera instancia;
IX.- Por haber sido juzgado por juez incompetente; y X.- En los casos análogos, a juicio del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, que afecten el derecho de defensa y la seguridad jurídica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.