Artículo 229 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 229.- No tienen obligación de declarar:
I.- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción del inculpado;
II.- El cónyuge, concubina o concubino y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;
III.- Los que estén ligados al inculpado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y IV.-Los que tengan la obligación legal de no revelar secretos.
En los casos de las tres primeras fracciones, si después de ser informadas que pueden abstenerse de declarar, las personas mencionadas tienen voluntad de hacerlo, se hará constar esta circunstancia, se les apercibirá de las penas en que incurren si declaran falsamente y se recibirá su testimonio. La omisión del primer requisito hará nulo el testimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.