Artículo 251 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 251.- Los careos procesales se practicarán cuando existan contradicciones sustanciales en las declaraciones de dos o más personas, pudiendo ordenarse de oficio por el ministerio público o por el juzgador, a fin de purificar dichas declaraciones, pudiendo repetirse cuando surjan nuevas contradicciones.
Los careos constituyen una prueba directa en la que el juez o ministerio público, auxiliados por sus secretarios o por dos testigos de asistencia, hacen constar las actitudes de los careantes, a fin de determinar la veracidad de sus dichos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.