Artículo 272 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 272.- Para apreciar la prueba testimonial, el juzgador tendrá libre arbitrio, debiendo tomar en consideración:
I. La edad, capacidad e instrucción de quien declara y si tiene el criterio necesario para apreciar el acto;
II. Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad;
III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo, no por inducciones o referencias de otro; IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias; y V. Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por engaño, error o soborno. En apremio judicial no se reputará fuerza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.