Artículo 298 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 298.- Los médicos de los hospitales públicos que atiendan al lesionado, están obligados a rendir a la autoridad investigadora, a la brevedad posible, un dictamen que describa y clasifique las lesiones que presenta, así como las complicaciones que sean consecuencia inmediata o necesaria de las mismas, además de un certificado de sanidad que contenga la historia clínica del lesionado o de defunción en su caso; sin perjuicio de los exámenes y pericias que realicen los médicos forenses oficiales.
Cuando la atención del lesionado se efectúe en un establecimiento de salud privado, el ministerio público designará como responsable al médico con título legalmente registrado que atienda al ofendido, el que tendrá las mismas obligaciones mencionadas en el artículo anterior. Los dictámenes y certificados expedidos por el médico deberá ser ratificado por perito médico forense oficial.
Cuando un lesionado requiera de atención urgente, cualquier persona puede trasladarlo a lugar adecuado, sin esperar la intervención de la autoridad, poniéndole en conocimiento de los hechos a la brevedad posible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.